(Victor Pradera)
Pero la propiedad privada —nacida de los demás elementales
principios del Derecho natural, amparada por la justicia social, y reclamada
por la conveniencia de la sociedad— no constituyó nunca, ni puede constituir
jamás, un derecho absoluto sin limitaciones de carácter religioso, moral y
social.
Naciendo la propiedad de las cosas de una donación divina con destino a
la satisfacción de las necesidades humanas, su uso deberá adecuarse
racionalmente a esa satisfacción si no ha de ser ilegítimo; y teniendo todos
los bienes de la tierra un fin social y no meramente individual o privado, ha
de afectar a la propiedad una “función social”, aunque «ella no lo sea». Y el
corolario que se desprende de estas dos consecuencias es obvio: gravan la
propiedad privada de las cosas diversas tácitas hipotecas.
En el orden
religioso, aunque el hombre pudiera aniquilar materialmente la sustancia y
naturaleza de las poseídas, no llega el legítimo ejercicio de su derecho ni aun
a destruir la forma de las mismas, sin finalidad alguna superior, y a usarlas
irracionalmente o a su capricho; en el orden moral, aun teniendo la facultad de
administrar sus bienes y destinarlos a satisfacer no sólo sus necesidades y las
de los suyos, «sino el debido decoro de su persona del modo que a su estado
convenga» (esta frase entrecomillada la toma Pradera de la Encíclica «Rerum Novarum»),
está obligado en caridad a socorrer a sus semejantes en las suyas; y en el
orden social, el derecho privado no puede ser obstáculo al interés público ni
al caso de extrema necesidad, autorizando el primero la expropiación, sin
perjuicio del propietario, o la imposición, antes de ella, en utilidad social
de condiciones en orden al uso y cultivo, y el segundo, a la disposición libre
de bienes ajenos por quien se halle en peligro de su vida.
(VÍCTOR PRADERA)
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