jueves, 12 de septiembre de 2013

La propiedad privada en la doctrina tradicionalista

(Victor Pradera)

Pero la propiedad privada —nacida de los demás elementales principios del Derecho natural, amparada por la justicia social, y reclamada por la conveniencia de la sociedad— no constituyó nunca, ni puede constituir jamás, un derecho absoluto sin limitaciones de carácter religioso, moral y social.

Naciendo la propiedad de las cosas de una donación divina con destino a la satisfacción de las necesidades humanas, su uso deberá adecuarse racionalmente a esa satisfacción si no ha de ser ilegítimo; y teniendo todos los bienes de la tierra un fin social y no meramente individual o privado, ha de afectar a la propiedad una “función social”, aunque «ella no lo sea». Y el corolario que se desprende de estas dos consecuencias es obvio: gravan la propiedad privada de las cosas diversas tácitas hipotecas.

En el orden religioso, aunque el hombre pudiera aniquilar materialmente la sustancia y naturaleza de las poseídas, no llega el legítimo ejercicio de su derecho ni aun a destruir la forma de las mismas, sin finalidad alguna superior, y a usarlas irracionalmente o a su capricho; en el orden moral, aun teniendo la facultad de administrar sus bienes y destinarlos a satisfacer no sólo sus necesidades y las de los suyos, «sino el debido decoro de su persona del modo que a su estado convenga» (esta frase entrecomillada la toma Pradera de la Encíclica «Rerum Novarum»), está obligado en caridad a socorrer a sus semejantes en las suyas; y en el orden social, el derecho privado no puede ser obstáculo al interés público ni al caso de extrema necesidad, autorizando el primero la expropiación, sin perjuicio del propietario, o la imposición, antes de ella, en utilidad social de condiciones en orden al uso y cultivo, y el segundo, a la disposición libre de bienes ajenos por quien se halle en peligro de su vida.

(VÍCTOR PRADERA)

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